Con ocasión del rechazo de una escritura de renuncia de administradora solidaria por falta de notificación personal por notario, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJYFP”), en su resolución de 15 de enero de 2021 (la “Resolución”), vuelve a exponer su doctrina.
En este sentido, mediante escritura autorizada por notario (el “Notario”) la administradora renunció a su cargo y requirió al mismo, con base en lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil para que notificara dicha renuncia a la sociedad tanto (i) en su domicilio social, tal y como figura en el Registro Mercantil; como (ii) en una dirección alternativa, donde radica la sede rea de la sociedad. De este modo, consta que el Notario se personó en este último domicilio y que la persona con quien entendió la diligencia correspondiente se negó a hacerse cargo de la notificación. A consecuencia de ello, el Notario remitió la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que, según el Registro Mercantil, constituía el domicilio social, no pudiendo realizarse la entrega por motivo “desconocido”.
De acuerdo con estos hechos, el Registrador Mercantil rechazó inscribir la renuncia porque consideró que no se había llevado a cabo la notificación correctamente, entendiendo que el Notario debería haber intentado la notificación presencial en el domicilio social que constaba en el Registro Mercantil.
En este sentido, la Resolución confirmó la calificación negativa del Registrador Mercantil señalando que, en el ámbito de las notificaciones notariales, habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe realizar la notificación presencialmente.
Por lo tanto, a la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial, la DGSJYFP concluye que en el presente supuesto era necesaria una doble actuación notarial en el lugar que según los asientos registrales constituye el domicilio social: (i) un primer intento de notificación efectuado mediante la personación del Notario en el domicilio en que la notificación había de practicarse; y (ii) otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega).
Así pues, la DGSJYFP concluye que, al haberse realizado en este caso únicamente el envío de la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo al domicilio social que consta en el Registro Mercantil, conforme al citado artículo 202 del Reglamento.
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