La Audiencia Provincial de Barcelona (la “AP”) recuerda que, a pesar de que la jurisprudencia mayoritaria exige que la dispensa de la obligación de no competencia se adopte en junta general, es posible hablar de dispensa tácita si se acredita fehacientemente el conocimiento del conflicto de interés del administrador por todos los socios.
En el caso enjuiciado, se interpone demanda por parte de JAJ, S.L. y D. José Enrique (los “Demandantes”) contra Diveris Punt 10, S.L. (la “Sociedad”) y D. Alonso (en adelante, el “Demandado” y, junto con la Sociedad, los “Demandados”). Concretamente, los Demandantes solicitan el cese del Demandado como administrador único de la Sociedad por haber incurrido (i) en un conflicto de intereses por ser el Demandado administrador único de otras dos sociedades con el mismo objeto social; y (ii) en una prohibición de competencia, al encomendar a una de las sociedades de las que es administrador, la ejecución de una obra que promovió la Sociedad.
Tras desestimarse la demanda en primera instancia, la AP, en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, aclara en el siguiente sentido:
- (A) Para llevar a cabo la acción de separación judicial del administrador es suficiente con que se acredite el supuesto de hecho que la norma tipifica, no siendo necesario demostrar que esa “concurrencia” ha ocasionado un resultado competencial en sentido económico;
- (B) La dedicación simultánea del administrador de una sociedad a una actividad análoga o complementaria a la del objeto social, constituye un conflicto de intereses y, en consecuencia, la infracción de la prohibición de competencia. Se exceptuarán aquellos casos (i) en los que se demuestre que no existe contraposición de intereses; y (ii) cuando exista una autorización expresa otorgado mediante acuerdo de la junta general.
- Los Demandantes y el Demandado, con la adquisición de las participaciones de la Sociedad, convinieron que (i) JAJ, S.L. aportaría el solar en el que se desarrollaría la promoción, y (ii) el Demandado, por medio de una de las sociedades de las que es administrador único, se encargaría de la construcción. Es decir, la participación del Demandado como administrador en dos sociedades constructoras no sólo fue conocida y tolerada por los Demandantes, sino que formó parte de los acuerdos de socios firmados con la adquisición de las participaciones de la Sociedad.
En consecuencia, a pesar de no haber dispensa expresa de la junta general, la petición de cese como administrador es contrario al principio de la buena fe y vulnera la doctrina de los actos propios. De acuerdo con el deber de coherencia, la contratación de una sociedad constructora administrada por el Demandado fue acordada por todos los socios de la Sociedad, incluidos los Demandantes, por lo que no puede ahora solicitar el cese del Demandante como administrador.
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