La figura del tercero de buena fe se encuentra recogida en Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), disponiendo el artículo 234.2 de la citada norma que “[l]a sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social”.
Lo que el legislador ha intentado con el citado artículo es proteger al tercero que obre de buena fe y sin culpa grave al generar cualquier tipo de vínculo jurídico con la empresa –incluyendo aquellos actos que no estén comprendidos en el objeto social de la sociedad, como la transmisión de activos esenciales–. Así, la protección de los terceros de buena fe se encuentra directamente relacionada con la seguridad del tráfico jurídico, habiendo sido aplicada por la jurisprudencia incluso en supuestos de nulidad absoluta del negocio jurídico.
En este sentido, resulta esclarecedora la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 285/2008, de 17 de abril, que conoce de un asunto en el que una sociedad (la “Sociedad”) demandó, entre otros, a (i) sus dos consejeros delegados (los “Consejeros Delegados”); y (ii) a la sociedad compradora (la “Compradora”) –los “Demandados”–, suplicando que se declarase la nulidad de la escritura pública a través de la cual los Consejeros Delegados transmitieron a la Compradora, sin conocimiento ni consentimiento de la Junta General, todo el activo de la Sociedad, dejando a la demandante sin actividad social. Concretamente, la Sociedad alegó que (i) los Consejeros Delegados tenían intereses contrapuestos a los de la Sociedad, actuando de mala fe y abusando de los poderes que tenían conferidos al transmitir todo el activo de la empresa vendedora por un precio irrisorio, debiendo declararse la nulidad de la compraventa por falta de causa; y (ii) que la Compradora actuó de mala fe.
Habiéndose desestimado las pretensiones de la Sociedad tanto en primera, como en segunda instancia, la Sala finalmente consideró que no es admisible que la actora alegue falta de causa pues, aparte de que hipotéticamente un precio inferior al de mercado no despoja de causa a una cesión onerosa, la prueba pericial demostró lo contrario. Asimismo, entiende que los Consejeros Delegados abusaron de sus facultades, excediendo del tráfico normal de la empresa al dejarla sin sus activos sin autorización de la Junta. Sin embargo, al no haber desvirtuado la actora la presunción en favor de la buena fe con la que actuó la Compradora, entiende la Sala que debe primar la protección de terceros de buena fe y sin culpa grave ante el abuso de exceso de poderes de los Consejeros Delegados.
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