La Sentencia 492/2022, de 24 de junio, dictada por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid (la “Sentencia”), aborda la cuestión de la impugnabilidad de los llamados “acuerdos sociales negativos”.
El administrador único (el “Administrador”) de la sociedad Neocortex, S.L., en liquidación (la “Sociedad”), cuyo capital social se encuentra dividido entre el Administrador y su excónyuge (la “Socia”), convocó junta general a fin de tratar la aprobación de la liquidación de la Sociedad.
Celebrada la junta, el acuerdo de liquidación desembocó en empate y, por lo tanto, en la no adopción del acuerdo de liquidación de la Sociedad. Ante el referido resultado, el Administrador presentó demanda solicitando que se declarase nulo el acuerdo alegando que el voto emitido por la Socia tenía como único propósito impedir que él recibiera la cuota de liquidación. La Sociedad se opuso aduciendo (i) la imposibilidad de impugnar el acuerdo; y (ii) la vulneración del derecho de información de la Socia que votó en contra.
El Juzgado de lo mercantil estimó la demanda interpuesta por el Administrador y declaró la nulidad del acuerdo impugnado por considerar que la conducta de la Socia fue obstruccionista por tener como finalidad bloquear injustificadamente la liquidación de la Sociedad y aprobó judicialmente el balance, el informe y el proyecto de liquidación. Tras la decisión de primera instancia, se interpuso recurso de apelación y este fue estimado por la Audiencia Provincial en la Sentencia concluyendo:
- (A) que es posible impugnar un acuerdo negativo y la eventual proclamación judicial del acuerdo social inicialmente rechazado, en caso de (i) error en el cómputo de los votos; y (ii) motivos de fondo, esto es, en caso de que el acuerdo social negativo suponga una contravención de una norma imperativa legal o estatutaria y siempre que no exista otro cauce para cumplir dicha norma. Todo ello, por cuanto se considera que de prosperar la impugnabilidad de los acuerdos negativos se estaría imponiendo a los socios una decisión entre varias posibles y con ello se produciría el quebranto de las competencias legales de la junta al suplir la voluntad social; y
- (B) en el caso concreto, la aprobación de la propuesta de liquidación no es susceptible de impugnación por cuanto (i) no es la única opción que puede ser considerada por los socios –y la ley o estatutos no obligan a adoptar esta decisión–; (ii) no existe una votación de la mayoría en interés propio ni en contra de la minoría; (iii) no se aprecia infracción de las reglas de la buena fe o abuso de derecho por parte de la Socia; y (iv) se considera que sí existe vulneración del derecho de información de la Socia por cuanto no recibió los documentos relativos a la liquidación de la sociedad hasta el día antes de la celebración de la junta.
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