Un socio que ostentaba el 5,68 % del capital social en una sociedad limitada presentó demanda en ejercicio de una acción de cese de los administradores solidarios en virtud del artículo 230.3 de la LSC. Entendía que los administradores solidarios, a través de otra sociedad, estaban desarrollando una actividad empresarial que competía directamente con el objeto social de la sociedad.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar, entre otros motivos, que el demandante no había cumplido con los requisitos previstos en el artículo 230 de la LSC, dado que no había instado a la junta general el cese de los administradores.
Seguidamente, la sentencia de la AP de Barcelona objeto de análisis (la “Sentencia”) confirma íntegramente la valoración del juzgado de primera instancia. Así, afirma que del artículo 230.3 de la LSC se desprende que la competencia para conceder la dispensa en los supuestos de competencia con la sociedad corresponde a la junta general. Además, añade que también es competencia de la junta general el cese de los administradores cuando la actividad competitiva genera riesgo de perjuicio a la sociedad.
De este modo, de conformidad con el régimen previsto en la actual LSC, el cese de un administrador debe ser a instancia de un socio, el cual debe solicitarlo a la junta, previa petición de convocatoria al administrador o incluso aprovechando la celebración de cualquier otra junta general, aunque no esté en el orden del día. Así, en caso de que la junta general no apruebe el cese, tendrá la posibilidad de impugnar el acuerdo social.
Por último, la Sentencia recuerda que el socio no dispone de una acción judicial autónoma, sobre la base del artículo 230.3 de la LSC, para cesar a los consejeros. En este sentido, saca a colación la modificación de la LSC producida por la Ley 31/2014, la cual estableció el régimen actual, modificando el anterior que llevaba a cabo una diferenciación entre el régimen de una sociedad limitada y una sociedad anónima. Así, mientras que en la sociedad limitada existía una acción judicial autónoma de cese del administrador, no sucedía lo mismo en la sociedad anónima, cuyo régimen era similar al actual.
Por todo ello, concluye la Sentencia que nos encontramos ante un supuesto de falta de acción, habida cuenta de que no se solicitó el cese a la junta general, más aún cuando en el momento de interponer la demanda el régimen societario aplicable era el actual, que no prevé una acción autónoma para cesar al administrador.
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