Una sociedad familiar (la “Sociedad”) desde 2013 se encuentra administrada por un consejo de administración (el “Consejo”) integrado por seis miembros de la familia: tres consejeros de la segunda generación y tres consejeros de la tercera generación. Inicialmente, la junta de accionistas acordó que los consejeros de la segunda generación percibiesen una retribución anual por la realización de funciones directivas y de gestión que les fueron delegadas por el Consejo a través del otorgamiento de unos poderes generales. Tras la reforma del texto refundido de LSC, y con la intención de cumplir lo previsto en el art. 249.3 de la citada normativa, en 2015 la Sociedad firmó con cada uno de los consejeros de la Segunda Generación un contrato de “prestación de servicios de consejero delegado” atribuyéndoles funciones ejecutivas en la Sociedad.
La presente controversia surge cuando, en el año 2018, el consejo acordó equiparar las funciones de todos los consejeros. Concretamente, decidió (i) extinguir los contratos suscritos con los consejeros de la segunda generación; (ii) otorgar poderes generales a los consejeros de la tercera generación; y (iii) fijar la misma retribución para todos los consejeros (el “Acuerdo”).
Sobre la base de estos hechos, uno de los consejeros de la segunda generación presentó demanda impugnando el Acuerdo. Considera que el otorgamiento de poderes generales a los consejeros de la tercera generación constituye una delegación de funciones ejecutivas y, por tanto, tendría que haberse realizado según los términos que prevé el art. 249.3 de la LSC. Es decir, (i) la Sociedad debería haber formalizado un contrato con cada uno de los tres consejeros de la tercera generación; y (ii) esos contratos deberían aprobarse con el voto favorable de 2/3 de los consejeros, con la abstención del consejero afectado.
El TS casa la sentencia de apelación y resuelve en favor de la Sociedad. Interpreta que, el otorgamiento de poderes generales a todos los miembros del consejo, en idénticos o muy similares términos, no puede interpretarse como una delegación de funciones en el sentido previsto en el art. 249.1 de la LSC. De esta forma, tanto las funciones decisorias como las representativas propias del órgano de administración corresponden, en el supuesto enjuiciado, al Consejo. La decisión de otorgar poderes generales a los consejeros de la tercera generación para que todos los consejeros tengan el mismo apoderamiento debe interpretarse como un modo de agilizar las relaciones de la Sociedad con terceros, no como una delegación de las funciones decisorias a cada uno de los miembros del Consejo. Por último, añade que si el otorgamiento de poderes generales a los consejeros se interpretase como la atribución de facultades decisorias, y no representativas, equivaldría en la práctica a la existencia de seis administradores solidarios, lo cual desvirtuaría la naturaleza y regulación del consejo de administración.
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