Ruiz Gallardón Abogados

El ejercicio abusivo de la acción social de responsabilidad

La Sentencia nº 6/2023, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial de Barcelona (la “Sentencia”) se pronuncia sobre el cese de dos consejeros como consecuencia del acuerdo para ejercitar una acción social de responsabilidad contra ellos. En el presente caso, Grupo Luxiona, S.L. (la “Sociedad”) fue objeto de una reestructuración y pasó a ser controlada por un socio inversor que adquirió el 60 % del capital social. En paralelo, el socio inversor y el resto de los socios firmaron un pacto parasocial por el que se acordó que los socios minoritarios tendrían derecho a nombrar a dos consejeros, siendo uno de ellos el consejero ejecutivo. Posteriormente, en una junta general se acordó ejercitar una acción social de responsabilidad contra los dos consejeros designados por los socios minoritarios lo que provocó su cese –ex artículo 238.3 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”)–.

Ante esta situación, los socios minoritarios interponen demanda y solicitan que se declare la nulidad del acuerdo por entender que había sido adoptado por el socio mayoritario de forma abusiva. La demanda se desestima en primera instancia por entender que el acuerdo no era abusivo al estar justificado por ciertas irregularidades contables que habían causado un daño a la sociedad.

La Sentencia de la Audiencia Provincial analiza los requisitos establecidos en el artículo 204.1 de la LSC al objeto de examinar si el acuerdo ha sido adoptado de forma abusiva: (i) que el acuerdo no responda a una necesidad razonable; (ii) que suponga una ventaja o beneficio para la mayoría; y (iii) que provoque un perjuicio injustificado a los socios minoritarios.

En primer lugar, para estudiar la necesidad razonable del acuerdo, se analizan los hechos en los que habría de fundarse la acción de responsabilidad si finalmente se ejercitaba. Si bien la Sentencia afirma que no puede manifestarse sobre si la futura acción de responsabilidad debería estimarse, sí analiza los efectos que las supuestas irregularidades contables pueden tener contra el patrimonio social. A tal fin, concluye que las irregularidades contables no son susceptibles de producir un daño directo al patrimonio social, sino que únicamente alterarían la imagen fiel y podrían causar un daño a los terceros que contratasen con la Sociedad, pero no de forma directa a ésta. Por lo tanto, si los hechos que se imputan a los consejeros no son susceptibles de producir un daño directo al patrimonio social, el acuerdo de ejercitar la acción no estaría justificado.

Por último, mediante el acuerdo impugnado, el socio mayoritario ha conseguido (i) cesar a dos consejeros nombrados por la minoría; (ii) evitar tener que satisfacer la indemnización del consejero ejecutivo establecida en el pacto parasocial; y (iii) nombrar a un nuevo consejero ejecutivo, evitando dar cumplimiento a lo establecido en el pacto parasocial. A consecuencia de ello, el acuerdo impugnado es abusivo al no estar justificado y comportar una ventaja para la mayoría en detrimento de los socios minoritarios.

NOTA: La información expuesta en esta publicación es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.