Ruiz Gallardón Abogados

Inscripción de la escritura de constitución de una sociedad limitada

Resolución de 14 de abril de 2021 de la DGSJFP

De acuerdo con la resolución objeto de análisis, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”) recuerda que las cláusulas estatutarias deben interpretarse atendiendo, no solo a su sentido literal, sino también al sentido más adecuado para que produzcan efecto, incidiendo igualmente en el principio de la autonomía de la libertad y de libertad de pacto que recoge el artículo 28 de la LSC, que permite regular las relaciones entre los socios con gran amplitud.

El marco de la presente controversia se origina como consecuencia del recurso interpuesto por una sociedad limitada contra la negativa de la Registradora Mercantil de Alicante a inscribir su escritura de constitución, en cuyos estatutos se incluyen dos artículos con el siguiente contenido: (i) “Se establece la posibilidad de que cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo establecen los respectivos títulos sucesorios”; y (ii) “La distribución de dividendos a los socios no se realizará en proporción a su participación en el capital social, sino que todos los socios tendrán derecho a una misma proporción de dividendos […]”, es decir, establece una distribución equitativa sin tener que crear participaciones privilegiadas.

La Registradora resuelve no practicar la inscripción solicitada sobre la base de que (i) el primero de los artículos mencionados, contradice lo que dispone el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), que establece que debe designarse una sola persona física para el ejercicio de los derechos de socio, siendo el socio la comunidad hereditaria –de tipo germánico– y no cada coheredero; y (ii) el segundo artículo contradice lo que establece el artículo 275 de la LSC, que permite romper la proporcionalidad entre la distribución de dividendos a los socios y su participación en el capital social si así consta en estatutos, interpretando que esta regla sólo puede ser alterada mediante la creación de participaciones privilegiadas.

Sobre la base de ello, la DGSJFP revoca ambos defectos. En cuanto al ejercicio de los derechos de socio correspondientes a las participaciones integradas en la comunidad hereditaria es aplicable el artículo 126 de la LSC, cuya finalidad es procurar, en favor de la sociedad, obtener claridad y sencillez en el ejercicio de los derechos de socio. Asimismo, la cláusula estatutaria cuestionada debe interpretarse atendiendo, no solo a su sentido literal, sino también al sentido más adecuado para que produzca efecto, así como a los demás criterios hermenéuticos de los contratos. Concluye, que la cláusula estatutaria busca permitir al socio causante –y no al socio coheredero como interpreta la Registradora– que en el título que rija su sucesión designe un representante.

En cuanto al segundo defecto, la DGSJFP hace hincapié en el principio de la autonomía de la libertad y de libertad de pacto que recoge el artículo 28 de la LSC, que permite regular las relaciones entre los socios con gran amplitud. En este caso, la disposición estatutaria cuestionada no contraviene normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social elegido y, por ello, concluye que debe admitirse que los estatutos establezcan el reparto de dividendos por cabezas sin necesidad de crear participaciones privilegiadas.

Finalmente, establece que la Registradora debió acceder a la inscripción parcial de la escritura.

NOTA: La información expuesta en esta publicación es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.