Ruiz Gallardón Abogados

La condición de socio del copropietario

Sentencia del Tribunal Supremo nº 3639/2020, de 12 de diciembre

En 2005 un matrimonio donó, por terceras partes indivisas, 170 participaciones sociales que conformaban el capital social de SAGT, S.L. (la “Sociedad”), a favor de sus tres hijos, creándose una comunidad de bienes (la “CB”). La controversia surge cuando Dª. Clara (la “Demandante”) formuló demanda en 2015 contra los dos copropietarios y contra la Sociedad, solicitando el pago de los dividendos aprobados por acuerdos de la junta general de la Sociedad en sucesivos ejercicios (i.e., 2011, 2012 y 2013).

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda por entender que la titularidad de las participaciones pertenecía a la CB. Recurrida la sentencia, la AP estimó el recurso considerando que (i) el derecho de participación en beneficios no requiere la intervención de un representante de la comunidad existente sobre las participaciones sociales; (ii) no puede ser socia de la Sociedad la CB, por cuanto carece de personalidad jurídica, siendo los copartícipes los socios titulares de las participaciones; (iii) la Demandante era socia en los ejercicios citados; y (iv) el derecho al cobro de los dividendos aprobados se desvincula de la relación societaria.

La Sociedad interpuso recurso de casación alegando que la condición de socia recaía en la CB con base en (i) el principio de indivisibilidad de las participaciones (art. 90 LSC); y (ii) el régimen de representación unitario de todos los copropietarios (art. 126 LSC).

En este sentido, el TS desestima el recurso al entender que (i) con respecto a una posible infracción del art. 90 LSC, la inescindibilidad se predica de los derechos del socio vinculados a la relación jurídica societaria, y no a los derechos que el socio pueda ejercitar frente a la sociedad como un tercero; y (ii) considera que el art. 126 LSC solo limita la forma de ejercicio de los derechos, pero la condición de socio se mantiene en los copartícipes, apoyando este extremo con base en la responsabilidad solidaria impuesta por el citado artículo, entendiendo a los copartícipes como socios deudores y no a la comunidad.

En este supuesto, la copropiedad estaba organizada como comunidad romana y no como comunidad hereditaria de tipo germánico, donde cada coheredero tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos, por lo que impide reconocer la condición de socio a cada heredero hasta que la partición les confiera la propiedad de los bienes adjudicado.

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