Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”), de 10 de febrero de 2021
La Resolución analiza la denegación de la inscripción de un acuerdo societario. Concretamente, el consejo de administración de IK, S.L. (la “Sociedad”) nombró a un consejero delegado para que pudiera ejercitar todas las facultades legal y estatutariamente delegables siempre y cuando no superase el importe máximo de un millón de euros (en cuyo caso, la facultad únicamente podría ser ejercitada mancomunadamente).
El Registro Mercantil (“RM”) deniega la inscripción del consejero delegado por entender, de acuerdo con el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), el poder de representación de una sociedad tiene un contenido típico que no admite limitaciones oponibles a terceros, concluyendo que, para poder limitar esas facultades, lo idóneo es recurrir al apoderamiento.
El Notario, recurre la calificación del RM, manifestando que con base al artículo 249 de la LSC es posible nombrar consejeros delegados estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación. Así, la DGSJFP manifiesta que:
- (A) si bien, es cierto que (i) el artículo 249.1 de la LSC dispone que el consejo de administración delegante puede establecer el contenido, los límites y las modalidades de delegación; y (ii) el artículo 149 del Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”) en relación con los artículos 185.3 y 192.2 del RRM, establece que en la inscripción de la delegación de facultades, deben expresarse bien las facultades que se delegan o bien que estas son todas las delegables, de conformidad con el artículo 149.1 del RRM el ámbito de representación de los órganos delegados será siempre el que determina la LSC en relación con los administradores (i.e., artículo 234 de la LSC); y
- (B) en este sentido, el artículo 234 de la LSC establece que cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el RM, será ineficaz frente a terceros. Por lo tanto, una limitación como la mencionada, solo puede tener una eficacia meramente interna, a efectos de exigir la responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al consejero delegado que se hubiese extralimitado, pero en ningún caso tendrá eficacia frente a terceros por cuanto debe darse primacía a la protección del tercero y a la seguridad del tráfico.
En conclusión, es posible inscribir una limitación como la mencionada siempre que en el acuerdo se especifique que dicha limitación es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 234 de la LSC, esto es, sin perjuicio del ámbito propio del poder de representación de los administradores, no siendo las limitaciones acordadas, en ningún caso oponibles a terceros.
NOTA: La información expuesta en esta publicación es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.