Ruiz Gallardón Abogados

Límites a la acción individual de responsabilidad

Sentencia del Tribunal Supremo nº 679/2021, de 6 de octubre

En el marco de la presente controversia, la empresa Fashion Premium, S.L. (la “Sociedad”) fue condenada al pago a Abasic, S.L.U. (la “Acreedora”) de 215.776,60 €. Tras despacharse ejecución, no fue posible realizar el cobro al no poseer la Sociedad bienes susceptibles de embargo. La Acreedora ejercitó acción individual de responsabilidad frente al administrador de la Sociedad (el “Administrador”) alegando que (i) cuando se generó la deuda con la Acreedora, la Sociedad estaba incursa en causa legal de disolución; (ii) el Administrador incumplió la obligación de promover la disolución; y (iii) mantuvo una actitud pasiva respecto del pago de la deuda.

La Audiencia Provincial condenó al Administrador por considerar que (i) el negocio jurídico que dio lugar a la deuda se celebró justo antes de la declaración de concurso y desaparición de la Sociedad; (ii) si el Administrador hubiera actuado con diligencia no habría comprado bienes por importe tan elevado, al no poder desconocer que la Sociedad no podría pagarlos; y (iii) el Administrador no podía desconocer el patrimonio neto negativo de la Sociedad en el ejercicio anterior al de la solicitud de concurso, en el cual resultaron impagadas las facturas.

Finalmente, la sentencia objeto de análisis concluye que no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad insolvente que no abona sus deudas con una infracción de su administrador, puesto que quien ha causado el daño patrimonial del acreedor ha sido la sociedad, y no sus administradores. En el caso de que los administradores hubieran provocado la insolvencia de la sociedad, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, no a los acreedores, que sólo habrían sufrido el daño de modo indirecto al no poder cobrar sus créditos. Así, en el supuesto de que el acreedor haya sufrido daños directos como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es, por regla general, la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.

En virtud de lo expuesto, no consta que la operación que dio lugar a la deuda de la Acreedora fuera fraudulenta o se alejara de las pautas habituales de contratación de la Sociedad. Tampoco que la conducta del Administrador fuese negligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales: cuando tuvo noticia de la existencia de graves dificultades económicas acudió al mecanismo preconcursal procedente e instó el concurso voluntario de la Sociedad. Aunque posteriormente pueda considerarse que la decisión del Administrador de compra de mercancías fue desacertada y no atajó la situación de insolvencia de la Sociedad, que acabó en su declaración de concurso, no puede derivar en una responsabilidad individual del Administrador. Y ello por cuanto la responsabilidad del administrador no se genera por el hecho de que se haya incumplido el contrato, ni tampoco por el fracaso de la empresa.

NOTA: La información expuesta en esta publicación es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.