Ruiz Gallardón Abogados

Posible subsanación de una convocatoria de junta con defectos

La resolución de 23 de octubre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”) resuelve el recurso interpuesto contra la calificación negativa del Registrador Mercantil de Navarra a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad (la “Sociedad”). Concretamente, el registrador suspendió la inscripción por entender que la convocatoria de la junta no fue válida, al realizarse sólo por dos de los tres administradores mancomunados que integran el órgano administrativo de la Sociedad.

La Sociedad se opuso a la calificación negativa alegando que (i) según los estatutos de la Sociedad, la actuación de dos de los tres administradores no se limita a la representación externa de la Sociedad, sino que resulta aplicable a su ámbito interno; (ii) aun existiendo el defecto alegado, se encontraría subsanado por la actitud de la socia y administradora no convocante (i.e., asistió representada, no denunció defectos en la convocatoria ni se opuso a la celebración de la reunión y ejercitó el derecho de separación con base en la modificación estatutaria aprobada en junta); y, además, (iii) estuvo presente o representado la totalidad del capital social sin que ningún socio denunciase defecto alguno en la convocatoria.

En este sentido, la DGSJFP recuerda que, en casos de administración mancomunada, la junta debe ser convocada por todos los administradores. Sin perjuicio de ello, es posible prever expresamente en estatutos que la junta pueda ser convocada por un número menor –extremo que no ha ocurrido en el presente supuesto–. En segundo lugar, no cabe entender subsanado el defecto en la autoría de la convocatoria por el hecho de que la socia y administradora asistiese representada a la junta, ya que el representante lo es de la socia, no de la administradora.

No obstante, pese a tratarse de una junta convocada con defectos, resulta necesario analizar su posible subsanación por la actitud de los socios. Así, la DGSJFP trae a colación la línea jurisprudencial que, sobre la base de los principios de buena fe y de los actos propios, niega la legitimación para impugnar acuerdos a socios que, sin haber realizado la oportuna denuncia al abrirse la sesión, consintieran la celebración de la junta.

Finalmente concluye que, en el presente caso, la junta se realizó sin cuestionarse la regularidad de la convocatoria, recogiendo el acta que ningún asistente “presenta protesta o reserva alguna”, y constando la aprobación y firma de todos los socios. Asimismo, la socia y administradora no convocante no planteó ningún reparo respecto de la convocatoria, habiendo ejercitado, además, el derecho de separación con base en la modificación estatutaria aprobada en junta.

NOTA: La información expuesta en esta publicación es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.