La responsabilidad del Estado legislador tiene su fundamento en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en virtud del cual se establece la responsabilidad de los poderes públicos cuando concurran determinadas condiciones. No obstante, a nivel de legalidad ordinaria, la responsabilidad del Estado legislador no ha estado siempre regulada, sino que inicialmente fue objeto de desarrollo jurisprudencial por el Tribunal Supremo (“TS”).
Históricamente el TS fue haciendo menciones a una responsabilidad del Estado legislador que, en cierto modo, fue reflejada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero sin constituir ésta una verdadera responsabilidad. Así, el artículo 139 de la citada Ley reconoció la responsabilidad por los actos legislativos no expropiatorios de derechos, siempre que (i) el perjudicado no tuviera el deber de soportar dichos daños; y que (ii) el propio acto legislativo reconociese el derecho a la indemnización, así como los términos en los que la misma debía reconocerse. Posteriormente, el TS fue desarrollando una responsabilidad del Estado legislador vinculándola a la declaración de inconstitucionalidad y afirmando que no hay ámbitos exentos de responsabilidad.
A consecuencia de esta evolución, la responsabilidad del Estado legislador fue regulada en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (“LRJSP”). Concretamente, el artículo 32.4 de la LRJSP estableció la responsabilidad del Estado legislador cuando “los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional”, exigiendo asimismo la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores del citado artículo.
De este modo, para que surja la responsabilidad del Estado legislador es necesario que exista (i) una lesión en un bien y derecho; (ii) una relación de causalidad del daño con la norma declarada inconstitucional; y que (iii) el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Sin embargo, la propia jurisprudencia reconoce que la Ley declarada inconstitucional ya es una presunción iuris et de iure de que se ha ocasionado un daño y que el mismo es antijurídico, debiéndose por tanto probar el daño y acreditar los requisitos formales del artículo 32.4 de la LRJSP. En este sentido, el citado artículo también exige que haya existido una sentencia firme en cualquier instancia y que en el proceso se haya invocado la inconstitucionalidad posteriormente declarada. Ahora bien, en relación con estos últimos requisitos formales, el Tribunal Supremo ha indicado que hay que interpretarlos de forma debido a las consecuencias que tendría su rigurosa aplicación, la cual incluso podría carecer de lógica alguna debido a su carácter limitativo.
En conclusión, el título de imputación del daño a la Administración es el de responder de los actos del Poder Legislativo, pero no por la mera aprobación de la Ley, ni por la mera aplicación generadora del daño, sino por la declaración de inconstitucionalidad, que es la que causa el daño antijurídico. Es decir, un daño que no había deber de soportar porque era precisamente la fuerza vinculante de la Ley la que imponía ese deber.
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