Resolución de 23 de octubre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”)
La resolución objeto de análisis resuelve el recurso interpuesto contra la calificación negativa del Registrador Mercantil de Navarra a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad Diamante, S.L. (la “Sociedad”), por entender que la convocatoria de la junta no fue válida. En este sentido, la cuestión controvertida consiste en determinar si procede o no inscribir determinados acuerdos sociales adoptados por la Sociedad en una junta general cuya convocatoria fue realizada por dos de sus tres administradores mancomunados.
El interesado se opone entendiendo que (i) según los estatutos de la Sociedad, la actuación de dos de los tres administradores no se limita a la representación externa de la Sociedad, sino que resulta aplicable a su ámbito interno; (ii) aun existiendo el defecto alegado, se encontraría subsanado por la actitud de la socia y administradora no convocante (i.e., asistió representada, no denunció defectos en la convocatoria ni se opuso a la celebración de la reunión y ejercitó el derecho de separación con base en la modificación estatutaria aprobada en junta); y, además, (iii) estuvo presente o representado la totalidad del capital social sin que ningún socio denunciase defecto alguno en la convocatoria.
La DGSJFP sostiene que la junta no fue válidamente convocada ya que, en casos de administración mancomunada, debe ser convocada por todos los administradores. No obstante, es posible prever expresamente en estatutos que la junta pueda ser convocada por un número menor, lo que no ha ocurrido en este caso. En segundo lugar, no cabe entender subsanado el defecto en la autoría de la convocatoria por el hecho de que la socia y administradora asistiese representada a la junta, ya que el representante lo es de la socia, no de la administradora.
Reconociendo que se trata de una junta mal convocada, procede a analizar su posible subsanación por la actitud de los socios. Así, trae a colación la línea jurisprudencial que, sobre la base de los principios de buena fe y de los actos propios, niega la legitimación para impugnar acuerdos a socios que, sin haber realizado la oportuna denuncia al abrirse la sesión, consintieran la celebración de la junta. Además, la Ley 31/2014 dispuso la pérdida de legitimación de quien, habiendo tenido la ocasión de denunciar en el momento oportuno los defectos de forma en el “proceso de adopción del acuerdo” no lo hubiera hecho. Concluye que, en el presente caso, la junta se realizó sin cuestionarse la regularidad de la convocatoria, recogiendo la propia acta que ningún asistente “presenta protesta o reserva alguna”, y constando la aprobación y firma de todos los socios.
NOTA: La información expuesta en esta publicación es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.